Grandeza de alma e igualdad ciudadana. Sobre el aborto civil de la paternidad humana.



A propósito de Grandeza de alma y amistad ciudadana. Sobre el aborto real de la maternidad humana, se me ha reclamado que repare el brete en que ese discurso pone y puede poner los derechos reproductivos de los hombres y por esa vía la igualdad ciudadana. ¿Tendrían los Estados que ampararle al ciudadano cogenitor o coinceptor de una cría la facultad de abortar civilmente su potencial paternidad antes que el nacimiento se la cause? Van unos razonamientos de opinantes, una comprobación de optimalidad y una proposición de solución legislativa.



1. ¿Y mi libertad?

De Arturo, estudiante de primero de Derecho, 16 años, papá por elección ajena.

Profe David:
Por el cariño y respeto que le tengo, le cuento que como hombre “en situación de abortar” me deja muy mal parado su experimento jurídico sobre al aborto femenino. Me siento menospreciado. ¿Y mi libertad? Su concepto no tiene en cuenta mi libertad sino para dejarla sometida a la voluntad de una mujer que me tendió una trampa. Es muy injusto que en su momento ella haya estado en posibilidad de abortar su maternidad y que en cambio yo no haya podido rechazar desde el principio una identidad que no he elegido y que, muy a mi pesar, en esto se me viene encima. No quiero ser papá. Ni puedo.
Profesor, no vuelva a olvidar en sus escritos a sus congéneres: jus suum cuique tribuere. Se le quiere,
Arturo.


2. ¡Por eso apelo!

De Ricardo, académico, 53 años de edad, papá dos veces por elección ajena:

¡Servus! En tu discurso tan furibundo (y por poco, tal cual está, fundamentalista/mente) feminista sobre el aborto, querido David, no dejas de constatar que la pater/mater-nidad es un estado del carácter humano (es una profesión) al que, naturalmente, nadie puede ser forzado. Pero sí dejas –a lo mejor por la especialidad de la consulta (podrías haber abundado, por ejemplo, en la imposibilidad de la prueba del delito de aborto)– por resolver este embrollo: la costumbre, el hábito (acientífico donde los haya, si uno analiza bien,) ha hecho normal que el varón coinceptor o cogenitor conocido de una cría humana pueda devenir y devenga jurídicamente obligado por la condición y circunstancias de la paternidad que le causa el nacimiento de ésta aun cuando no la desee, no haya consentido su concepción o su gestación, ni, por alguna de esas cosas, elegido su paternidad. Paternidad matriarcal. Ni más ni menos.
Esta norma –que, voy a parafrasearte, es un instrumento bárbaro de dominación femenina– le escamotea al cogenitor su libertad natural de optar o no por la paternidad; y somete esa elección vital suya, mediante y con el pretexto de la prole (i.e. instrumentalizando la progenie y la función reproductora), al designio irresponsable, exento de cuentas, incontestable, de la mujer gestante. 
Por lo primero es una norma injusta; radicalmente injusta, porque la opción parental es de suyo incomunicable (es una elección que nadie puede hacer por uno). Por lo segundo es una norma antirrepublicana (o antidemocrática, si prefieres), pues cuanto legitima la prevalencia fáctica (una violencia) de un ciudadano (la gestante) sobre otro (el coinceptor), tanto rompe la igualdad ciudadana, ese bien común que es razón de ser de las sociedades y los Estados civilizados. 
Y me parece, además, que es una norma torpe (o “boba”, como las llamas tú), que porfía “con necedad y pertinacia” en combatir un mal social: el desamparo de menores, sin que el Estado, ni la sociedad, ni los ideólogos, ni los académicos ni nadie mueva un dedo, pudiendo y debiendo, por enervar su primera causa: la reproducción no deseada. Todo esto, que probablemente proviene de desdichados errores creenciales, genera, como todo error, mucha infelicidad.
Sabes que hablo no sólo desde tu misma perspectiva científico-académica, sino con dos conocimientos de causa ojiazules y casi adolescentes que me endilgaron como hijas siendo ya adulto, que no llego a querer y por las que a mi pesar no siento apego alguno pero a veces me hacen gracia: Petra y Sidonie. Me hace muy infeliz que ni siquiera proponiéndomelo sienta por esas niñas ningún afecto y que sus mamás las hayan utilizado para vivir de mí y sitiar para siempre mi vida afectiva (son unas víctimas, y ellas lo intuyen: son unas niñas tristes).  
Llevo muchos años anhelando la estabilidad de una pareja. Pero nadie se fía (yo tampoco me fiaría) de un tío que es papá forzado de dos niñas preciosas por cuyo bienestar material ve incluso más que puede, que le son simpáticas pero a las que no quiere. Me parece muy justo que la mujer no tenga que responder de sus abortos; de hecho, me es indiferente: ¡allá ella! Pero creo que la mujer sí tiene que ser, tanto monta monta tanto, responsable de su decisión de llevar a cabo su preñez: porque esa decisión ¡qué voy a decirte! no la afecta a ella sola, como la de abortar, sino que le endilga a un conciudadano: el cogenitor, igualmente respetable que ella, un estado civil y unas obligaciones (jurídicas, para más inri) que puede que ese ciudadano no tenga gana ni razón ética para consentir.
Tengo probado que no eres un tío inadvertido. Pero, querido David, tal como está, tu solución sobre el aborto de la maternidad humana pone en flagrante indefensión la respetabilidad, la dignidad de los varones miembros de la sociedad y comuneros del Estado. ¡Por eso apelo! A ver cómo la reparas, que por esa norma se cuelan y pueden colarse mucha infelicidad y muchos desamores.
R.-


3. Eso, digo yo, que llaman "dignidad humana".

De Begoña, 89 años, mamá de tres, abuela de doce, y bisabuela de Bitxintxo, por amor. 

Querido Dabid (seguiré llamándote en euskera, como cuando te conocí, y como siempre voy a ser mayor que tú, hijo, voy a seguir tuteándote). Cuenta a los chicos mi historia. 
Soy una señora devoradora de novelas, con apenas estudios y tres hijos que hoy tienen 74, 63 y 62 años. Mi nieta la menor estudia derecho donde don Javier, en Pamplona como ya sabes, y me da a leer tus escritos. Me gusta tu manera de abrir en canal la realidad, como si fuese un tocino vivo, aunque por eso a veces suenas muy crudo. Sobre el escrito del aborto… pues me parece que tu solución es muy desbarajustadora y acaba como justificando que las leyes alcahueteen muchas sinvergonzonerías. Tener un hijo es algo muy serio y genera un montón de cargas. Lo ideal es que sean comunes del padre y de la madre, como que sea común el deseo de ese hijo. Pero como puede suceder que ese deseo no sea común, lo ideal es que, así como la parte que desea el hijo no puede imponerle ni exigirle a la otra ese deseo, tampoco pueda imponerle ni exigirle las cargas que genere su satisfacción. 
Quedé embarazada de mi primer hijo a los 15 años, poco después de la Guerra. El chico tenía 20 y era el señorito de la casa donde yo servía en Bilbao. En España era delito el aborto y su ama (o madre, en euskera) me dijo que si yo quería podía llevarme a abortar a Londres. La idea de tener el crío me hacía muy feliz, pero también muy desdichada pensar que iba a desgraciarle la vida al pobre chaval, al aita (o padre, en euskera), que era un trozo de pan, más bello que un san Luis, y que no habría hecho picardías conmigo si yo no me lo hubiera propuesto. Y ríete: yo no sabía que podía embarazarme, ¿eh?
Entonces me fui tan contenta a Bayona, en las Landas, donde nadie me conocía. Allá nació mi Kepa. Lo crié sola y constó como hijo sólo mío en el registro civil hasta que eso lo cambiaron para que recibiera una herencia que le dejó su aita. Me hacía pasar por viuda para que no me creyeran una fulana, hasta que me casé con un francés a los 25. De ese son los otros dos. Se fue al otro día de inscribir a mi Peyo en el registro (mi Iñaki tenía un año recién cumplido). A la francesa, hijo, sin decir ni pío. Única vez en la vida les dije a los críos: aita se ha marchado. Y respeté la decisión del aita: hice igual que si se hubiese muerto. 
Tuve y levanté tres hijos sin ayuda de sus padres. Sabía quiénes eran y qué posibles tenían. Pero como mis razones no eran las suyas, aún sabiendo que por ley podía hacerlo nunca los acosé para obligarlos a nada. Esos dos señores se ganaron mi cuota de respeto, Dabid. Ninguno de mis tres hijos es fruto de la codicia ni de la rabia sino de lo que sentí por esos dos buenos hombres a quienes vivo muy agradecida porque me los dieran. Nunca les he reprochado que, cada uno por sus motivos, no hubieran querido hacerles de padres y responder por ellos. (Ambos ejercieron después de muertos. ¡A fe mía que lo hicieron! No escatimaron en herencias y al final hay una relación muy amorosa de los hermanos que se han conocido de adultos.) Soy madre y abuela y bisabuela por amor. Nadie me obligó y yo podía haber evitado todo esto y morirme sin haberlo vivido. Y he sido y sigo siendo madre sola, por dignidad... Por eso me las he apañado como buenamente he podido y sabido, sin ir por ahí extendiendo la mano.
No sé cómo expresar mejor esto. A mí me parece una vergüenza la cabezonería esta de las mujeres por someter a los hombres. Mira, por ejemplo, leí en el Diario Vasco que hay países como Colombia donde se castiga distinto matar a una mujer que a un hombre. ¿O sea que allí la vida de una mujer vale más que la de un hombre? Es como si allí las mujeres se creyesen más humanas, más dignas de respeto que los hombres. Lo peor es que parece que se lo tienen muy creído: estas del “feminicidio” son muy ignorantes, ¿eh? El aita de mi Kepa, que era muy de latines, me enseñó que “homi-cidio” viene de “homine”, que significa “humano”, y de “caede”, que significa aniquilar, volver nada una cosa. (Esto seguro te lo enseñó don Javier, porque es la etimología de San Isidoro de Sevilla. A la niña le gusta mucho). El que diga que matar una mujer es femini- y no homi-cidio, está diciendo que los hombre son humanos y las mujeres otra cosa. Entonces, hijo, una se pregunta (al paso que van y la gente les celebra): ¿estas se creen sobre-humanas, o qué?  
Como hoy tantas mujeres respecto de los hombres, en épocas así se creen los hombres respecto de las mujeres, los cristianos respecto de los judíos, los blancos respecto de los negros, y los chinos y las preñadas ¡qué te voy a decir! respecto del resto de todo el mundo. Mentiras como esas, Dabid maitea, fueron el sumsumcorda de la dictadura de Franco. Y el del Holocausto en Europa. De corazón te digo: lo maravilloso no es que tú seas hombre y yo mujer sino que los dos seamos humanos y que por ello podamos ser y seamos amigos. Eso es lo bueno, eso es lo que vale porque gracias a eso cuando tú, que eres hombre, me lees, y cuando yo, que soy mujer, te leo, nos metemos mutuamente en la mente y el corazón del otro. Y lo disfrutamos mucho, ¿eh? Quién sabe en los otros animalicos cómo será el tema. En fin. A mí es que esto de ser bien humana me ha hecho muy feliz toda la vida. Lo demás son fascismos. Ah, y pues eso: no toleréis ninguno. Ni el de las mujeres. (¿cómo diría hoy san Isidoro? ¿ginofascismo?)
Igualdad es que las mujeres y los hombres puedan estudiar y estudien. Que las mujeres y los hombres puedan trabajar y trabajen. Que las mujeres y los hombres ganen sueldos justos. Y las mujeres, pues más hacer y menos rogar: que presten el servicio militar como los hombres; que se jubilen a la misma edad que los hombres; y que dejen de pedir cuentas y dineros a los hombres y de robarles su libertad por hijos que de ninguna manera hubieran venido al mundo si ellas no lo hubiesen consentido. La naturaleza no puede dejar que machos y hembras seamos idénticos. Si no, esto no funcionaría. Pero lo que sí deja, y aconseja, es que seamos y aspiremos constantemente a ser igualmente señoras y señores. O sea, humanos parecidos en decencia, en respetabilidad, en señorío. Y como estas cosas, que sí no son mentiras, hay que trabajárselas, hay que merecerlas, y eso necesita querer y mucho esfuerzo, me late a mí que vienen a ser como la medida y la razón por que cada “homine” puede y debe exigir respeto. Eso, digo yo, que llaman "dignidad humana". Nekatuta nago, nire semea. Besarkatu dut, 
       Bego. 
Me olvidaba: ¿estás rumiando lo de meterte a politikoa como te pedí? Y esto, antes que Bitxintxo me haga el mandado de ir al correo: Lo bueno de la Historia es que no tienes que vivir las desgracias para enterarte de ellas. Muestra esos pozos a tus chicos de la uni. Enséñales a detectarlos. Y mételes bien en la mollera que si no ves el pozo, acabas en el pozo.



4. Lo llaman “aborto masculino”.

De Malka, doctora en Biología, 42 años, profesora de ética, mamá tres veces por amor.

Compañero David: 
Propuse tu texto sobre la irresponsabilidad penal de la mujer abortante como caso de estudio a mis estudiantes de ética en la facultad de biología. Una de ellas, Lía, sometió a prueba la optimalidad de tu concepto con este dilema del prisionero que acabó convenciéndonos a todos de que para que la relación libertad/igualdad sea óptima, como la opción de la maternidad es exclusiva de la mujer, así la de la paternidad tiene que ser igualmente exclusiva del hombre.  
Supongamos que las preferencias de Mirta (M) Pablo (P) respecto de la exclusividad de sus respectivas y correlativas opciones reproductivas se ordenan así:  
Preferencias de P:
         5. Que P pueda elegir exclusivamente la maternidad de M. 
         4. Que pueda elegir exclusivamente su paternidad respetando la elección exclusiva de la maternidad por parte de M.  
        3. Que ni P ni M puedan elegir su paternidad/maternidad sino que estén obligados por ley a tener las crías que engendran. 
        2. Que M pueda elegir la paternidad de P. 
            Donde 5 > 4 > 3 > 2.   
         Preferencias de M:
         5. Que M pueda elegir exclusivamente la paternidad de P.
         4. Que M pueda elegir exclusivamente su maternidad respetando la elección exclusiva de la paternidad por parte de P. 
         3. Que ni P ni M puedan elegir su paternidad/maternidad sino que estén obligados por ley a tener las crías que engendran. 
         2. Que P pueda elegir la maternidad de M.
         Donde 5 > 4 > 3 > 2.

Mirta puede elegir su maternidad  
Mirta no puede elegir su maternidad 
    Pablo puede elegir su paternidad       
4 , 4
5 , 2
Pablo no puede elegir su paternidad  
2  , 5
3 , 3 

Abundando en el asunto, Salima, otra estudiante, contó que este marzo [2016] LUF Väst – Juventudes del Partido Liberal Sueco o Liberala ungdomsförbundet - presentó una propuesta legislativa bastante chusca: que el Reino (de Suecia, claro,) reconozca y ampare como derecho la libertad que tiene el varón que no quiere tener (o convertirse en padre de) una cría que ha cogenerado, para desligarse civilmente de ella antes que ella nazca, y abortar así, civilmente, la paternidad que va inminentemente a causarle el hecho de su nacimiento. Lo llaman “aborto masculino.”
Esta es la 45ª propuesta del programa adoptado por Luf Väst en febrero de 2016: 
Los potenciales padres podrán, hasta la última semana en que pueda realizarse un aborto terapéutico, abdicar de su futura paternidad y abortar cualquier vínculo con el no nacido. [...] Las embarazadas están obligadas a informar de su preñez al cogenitor de la cría tan pronto se enteren de su estado. Si el cogenitor no es informado de tal hecho dentro de las primeras 18 semanas de gestación, no tendrá derechos de paternidad [i.e. condición civil de padre de la criatura]. [Sobre una traducción que agradezco a mi prima Fabiana Guzmán Valencia.]
La opinión común de mis estudiantes es que, además de devolver a los hombres el poder inalienable de elegir cada uno su paternidad sin perjuicio del que tiene cada mujer para elegir su maternidad, semejante propuesta promete a mediano y largo plazo efectos éticos –en el carácter probablemente más feliz de generaciones compuestas en su mayoría por hijos deseados y atendidos como tales–, demográficos, y ecológicos que no deberíamos desdeñar. Esto viene a ser, dicen Lía, Salima y sus compañeros, como racionalizar una expectativa, una aspiración razonable; a saber: la conservación más que menos feliz de la especie humana, acomodándola a una valoración realista (hilemórfica), científica, desmitificada, desacralizada, de la individualidad, la vida, la reproducción, y la pater/mater-nidad humanas. 
Dos besos, 
Malka.


5. Cinco precisiones de derecho clásico, tres constataciones, y una propuesta normativa sobre el aborto masculino.

De Tzadok. Doctorando en derecho, graduando de biología, sin paternidad sabida, 27 años.

Querido profesor: 
Participé en el curso de ética de la profesora Malka. Acerca del aborto masculino he podido hacer unas constataciones para mi tesis doctoral en Derecho Comparado que me han servido para tejer una norma que lo haga factible. No voy a extenderme más de la cuenta y paso a contarle para ver qué opina. No juzgue mal mi pedantería, ¡que a quién le aprendí!
I. Precisiones para mejor dialogar: (i) [P]artus enim antequam edatur, mulieris portio est vel viscerum: el feto, antes que sea parido, es parte de la mujer o entraña suya. (de Ulpiano, Digesto [Dig.] 25.4.1.1) Por este hecho el cogenitor no puede evitar que la gestante aborte ni nadie pedirle cuenta ni hacerla responder por ello. (ii) El feto se llama perfecto o maduro –perfectum partum o partus maturior (de Paulo, Dig. 1.5.12 & 4.9.5)– cuando es viable o capaz de respirar. (iii) El hecho del nacimiento atribuye al feto nacido vivo el estado civil de hijo, lo filia: Filium eum definimus, qui ex viro et uxore eius nascitur (de Ulpiano, Dig. 1.6.6). (iv) Y atribuye al cogenitor de ese hijo el correlativo estado civil de padre suyo, el jus potestatis: post editum plane partum a muliere iam potest maritus iure suo filium per interdictum desiderare aut exhiberi sibi aut ducere permitti (de Ulpiano, Dig. 25.4.1.1). Por eso el padre puede impedir que la madre dé al hijo común en adopción. (v) La adopción es capaz de atribuir los mismos estados civiles que el nacimiento: Filios familias non solum natura, verum et adoptiones faciunt (de Modestino, Dig. 1.7.1). Por eso el adoptante puede emancipar o dar en adopción a su adoptado. 

II. Primera constatación: La paternidad, tanto como la maternidad, es un estado civil renunciable. No he encontrado ninguna legislación que deniegue al padre ni a la madre la facultad de des-filiar voluntariamente al hijo para que otro pueda a su vez filiarlo adoptándolo plenamente para criarlo como suyo. 
      Históricos: 
 i. Si un hombre adopta un niño y lo cría a su nombre como hijo, ese hijo criado no puede ser pedido de vuelta [por quienes lo hayan dado en adopción]. (Hammurabi, regla 185) Si un artesano asume la crianza de un niño y le enseña su oficio, el niño no puede ser pedido de vuelta [por quienes se lo hayan dado en adopción]. (regla 188) 
ii. [C]uando el padre natural da a su hijo de familia en adopción, no a una persona extraña, sino a su abuelo materno, o, si el padre natural fuese emancipado, al paterno, o a un bisabuelo materno o paterno, [...] el hijo pasa a la potestad y familia del padre adoptivo (de Justiniano, Instituta I. XI), quien a su vez puede emanciparlo o darlo a otro en adopción (de Gayo, Instituta I §105). In omni fere iure finita patris adoptivi potestate nullum ex pristino retinetur vestigium: denique et patria dignitas quæsita per adoptionem finita ea deponitur (de Papiniano, Dig. 1.7.13). 
iii. El Dattaka-Mīmāṃsā, la ley hindú del hijo adoptado, que recoge la antigua tradición india, reconoce comúnmente el derecho de los padres a deshacerse de sus hijos para que otro los adopte. [Aprendí esta referencia en Les sources du droit dans le système traditionnel de l’Inde de Robert Lingat.] 
Curiosidad: Las gentes Baining, de Papúa Nueva Guinea –para el profesor Bateson la gente con la existencia más "sosa y descolorida" que pueda uno imaginar– “consideran que la adoptiva es la forma ideal de paternidad porque criar un hijo ajeno no es tan natural como criar uno propio.” Para los Baining “lo más natural” es lo que menos esfuerzo cuesta. (Lo leí en All Work and No Play Make the Baining the “Dullest Culture” de Peter Gray.) 
       Comparativos (no respectivos):
i. En el Estado de Israel, “la adopción termina los derechos y responsabilidades entre el adoptivo y sus padres biológicos y sus otros parientes biológicos” (§ 16 Ley de Adopción de Menores) y “[e]l Juzgado no dará orden de adopción a menos que se pruebe que los padres del adoptivo han dado su consentimiento para que el niño pueda ser adoptado [...].” [§ 8(a)]
ii. En las Comunidades Europeas, “[l]a adopción pondrá fin al vínculo jurídico existente entre el menor y su padre, madre y familia de origen”, y “sólo se declarará cuando se haya[...] prestado al menos [...] el consentimiento de la madre y el padre [...] o de cualquier persona o entidad facultada para prestarlo en lugar de los padres.” (arts. 11 & 5 a. Convenio Europeo en materia de adopción de menores.) 
iii. En la República de Colombia, “[p]or la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco* [...]” (art. 64.4 Ley 1098/2006) y la adoptabilidad del menor puede ser “consentida previamente por sus padres.” (art. 63; cp. art. 66, que define tal consentimiento.)
* Es curioso: la ley dice aquí "de consaguinidad", como si el parentesco consanguíneo no fuese un hecho invencible, imposible de extinguir.
III. Segunda constatación: La paternidad, tanto como la maternidad, es un estado civil destituible. No he encontrado ninguna legislación que no reconozca al Estado indiscutida capacidad jurídica para destituirle justamente a un padre (o a una madre) la facultad y correlativa obligación natural y civil de hacerle de tal a su hijo biológico cuando dicho padre (o madre) se prueba inepto para ello. Antes que la paternidad, fue destituible la filiación. 
Históricos:
i. Si un hombre quiere echar a su hijo de su casa, y declara ante el juez: “quiero echar a mi hijo”, entonces el juez examinará sus razones. Si el hijo es [...] culpable de una falta grave una segunda vez, el padre podrá destituir al hijo de toda relación filial. (Hammurabi, 168s.) “Toda relación filial” sólo puede significar aquí todo derecho que le deba o pudiera deberle el padre por el hecho de serlo. 
ii. Si un padre da tres veces a su hijo en venta, el hijo quedará liberado del padre. (Tabla IV 2b.) [Es probable que esto provenga de la σεισάχθεια o “quita de deudas” de Solón de Atenas.]
iii. El padre que trata al hijo impíamente tiene que emanciparlo: Filium quem pater male contra pietatem afficiebat, cœgit emancipare. (De Trajano, vía Papiniano en Dig. 37.12.5)
Comparativos (no respectivos):
i. En el Estado de Israel, la §13 (7) de la Ley de Adopción de Menores autoriza que los jueces declaren la adoptabilidad del niño –o sea: que por ministerio del Estado destruyan la filiación civil y destituyan a padre/madre e hijo de patria potestad–  “cuando el padre sea incapaz de cuidar adecuadamente al hijo a causa de su conducta o situación, y no haya probabilidad de que su conducta o situación vayan a cambiar en un futuro predecible [...]”. 
ii. En el Reino de España “[e]l padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.” (art. 170 Código Civil) 
iii. En la República de Colombia, “podrán adoptarse los menores [...] declarados en situación de adoptabilidad” (art. 63 Ley 1098/2006) por “la autoridad central en materia de adopción” (art. 62) o por el decreto judicial que los emancipa a causa de maltrato, abandono, o depravación parental. (art. 315.1-3 Código Civil) Este 315 trae una cuarta causal, perversa donde las haya, usted verá, de emancipación judicial: “Por haber sido condenados [–ambos padres, hace entender este plural–] a pena privativa de la libertad superior a un año.”


IV. Tercera constatación: La filiación determinada por reconocimiento del hijo, tanto relativa a la paternidad como a la maternidad, es un estado civil resistible y repudiable por parte del reconocido.

Históricos:  
Requiérese también para la validez del acto [de legitimación] el consentimiento del hijo, pues, contra su voluntad, no podría constituírsele bajo la patria potestad, bien que sería suficiente que el hijo ratificase después, y aunque lo hiciese después de la muerte del padre. [...] Así como no puede legitimarse un hijo contra su voluntad, tampoco podrá legitimársele contra la voluntad del padre, por ser cosas correlativas. (Partida IVTítulo XV. Ley 3) [Énfasis mío] 

Comparativos (no respectivos):
i. En la República Islámica de Pakistán, una de las condiciones definidas por los juristas islámicos Hanafīs para que se acepte el reconocimiento es el consentimiento del hijo púber. [He tenido noticia de esto en Parentage: A Comparative Study of Islamic Law and Pakistani Law, de Mudasra Sabreen.] 
ii. En el Reino de España, “[e]l reconocimiento de un hijo mayor de edad no producirá efectos sin su consentimiento expreso o tácito” y “[l]a eficacia del reconocimiento del menor o incapaz requerirá el consentimiento expreso de su representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor, legalmente conocido.” (arts. 123s, Código Civil) 
iii. En la República de Chile, “[e]l hijo que, al tiempo del reconocimiento, fuere mayor de edad, podrá repudiarlo dentro del ´termino de un año, contado desde que lo conoció.” Respecto de los menores, esta sensatez: “Si fuere menor, nadie podrá repudiarlo sino él y dentro de un año, a contar desde que, llegado a la mayor edad, supo del reconocimiento.” Y esta precisión: “La repudiación privará retroactivamente al reconocimiento de todos los efectos que beneficien exclusivamente al hiijo o sus descendientes [...]. Toda repudiación es irrevocable.” (art. 191 Código Civil)


V. Propuesta de ley. (Los artículos I y V deberían tener rango constitucional)
Motivo:
Puesto que hombres y mujeres son formalmente iguales y políticamente equivalentes; y puesto que maternidad y paternidad no son dos especies sino dos nombres del estado civil que atribuye a un progenitor, hombre o mujer, el nacimiento del hijo vivo que ha cogenerado, la paternidad es y tiene que ser a los hombres tal como la maternidad es a las mujeres.  
Eso explica que todo ciudadano, hombre o mujer, pueda renunciar a su estado civil de padre o madre, que pueda ser destituído de ese estado por la autoridad judicial, y que puedan repudiárselo sus hijos. 
Y eso explica que, para ajustar o proporcionar la libertad electiva de los hombres respecto de su paternidad a la invencible capacidad material que tienen las mujeres de evitar o realizar su maternidad, la República venga obligada a reconocerle al varón ciudadano cogenitor de una cría la facultad jurídica de repudiar el título –o sea, el nacimiento que inminentemente va a atribuirle la condición de padre– antes que suceda; no después, como autoriza el repudio por imprecación la ley islámica, por ejemplo. 
Artículo I. Opción de maternidad.- La maternidad es elección exclusiva e incomunicable de la mujer. La gestante es libre tanto para frustrar como para progesar y realizar su embarazo. 
Artículo II.  Irresponsabilidad por el aborto.- La gestante no deberá razón ni cuentas a nadie por el aborto que cause, consienta u ocasione a su embarazo. 
Artículo III. Irresponsabilidad particular de la gestante subrogada. Lo constatado en los artículos I y II prohíbe a la República conceder estatuto civil o jurídico a los contratos de maternidad subrogada o alquiler de vientre, en que a cambio de una prestación económica uno o más contratan una mujer para que geste por ellos un embrión genéticamente ajeno a ella y les entregue la criatura al cabo del embarazo.
Justifican esta prohibición tres hechos empíricamente constatables que imposibilitan la juridicidad o exigibilidad judicial de las obligaciones que atribuye a la subrogada este tipo de contratos. [Nota: "Exigir" es función exclusiva de los jueces y consiste en realizar una prestación forzadamente, contra la voluntad y patrimonio de quien la adeuda.]
1. La inexigibilidad material de la gestación. 2. La inexigibilidad ética del recién parido. Arrebatarle su neonato a una parturienta subrogada que no quiere entregarlo a sus subrogantes es una crueldad cuya ejecución una sociedad decente no puede autorizarle al juez ni a otro órgano de Estado. 3. La inexigibilidad jurídica de la criatura. Como es por naturaleza, no por ley, que el partus pertenece y sólo puede pertenecer a su gestante, no puede la ley, contra la naturaleza, pretender ni conseguir ni hacer como que al nacimiento no sea hijo, ni madre suya la mujer que lo ha parido. 
Artículo IV. Responsabilidad por la gestación.- Si la gestante decide llevar a cabo su embarazo, notificará fehacientemente esta elección a quien sepa o crea cogenitor de la cría que está gestando y no sea su marido o pareja de hecho. El plazo para efectuar esta notificación expirará al final de la decimosexta semana de gestación. 
Artículo V. Opción de paternidad.- La paternidad es elección exclusiva e incomunicable del hombre. 
1. Si la gestante decide llevar a cabo su embarazo y no lo notifica probadamente en tiempo y forma a quien sepa o crea cogenitor de la criatura y no sea su marido o pareja de hecho, la asunción del estado civil de padre después que ésta nazca será potestativa de dicho cogenitor no notificado. 
2. Si, habiéndosele notificado probadamente tal elección de la gestante, el cogenitor guarda silencio, o manifiesta de manera pública y notoria, tácita o expresa, el consentimiento del futuro nacimiento y por tanto de su futura paternidad, tendrá y podrá exigírsele el estatuto civil de padre del niño. 
3. Si por sus particulares razones no comparte la decisión que la gestante le ha notificado, el varón cogenitor, sin deber por ello cuentas ni razón a nadie, podrá abortar o repudiar la futura paternidad declarándolo en instrumento público que notificará fehacientemente a la gestante en un plazo que no excederá la decimoséptima semana de gestación. 
Artículo VI. Efectos del aborto masculino.- 
1. El varón que repudie formalmente el embarazo del cual se sepa o crea cogenitor no tendrá estatuto civil de padre del niño y por ende no podrá ejercer las facultades ni podrán exigírsele las obligaciones que dicho estado atribuye. 
2. El varón que repudie formalmente el embarazo del cual se sepa o crea cogenitor no podrá exigir que se le reconozca la paternidad civil del niño pero, a petición suya, la madre o el hijo púber podrán autorizar dicho reconocimento y su anotación en el Registro Civil. Dicha autorización no valdrá si la paternidad del hijo, púber o no, ya ha sido reconocida por otro en el Registro. 
3. El varón que repudie formalmente el embarazo del cual se sepa o crea cogenitor podrá exigir, muerta la madre y si otro no lo hubiese reconocido como hijo suyo, que se le reconozca la paternidad civil del impúber y se anote el hecho en el Registro Civil. 
Artículo VII. Destinatarios.- Los artículos III, IV y V no operarán entre cogenitores que sean cónyuges no separados o conformen parejas civiles no disueltas. 
Artículo VIII. Obligaciones particulares de la República. Con el fin de procurar la implementación de estas normas realizadoras de la igualdad ciudadana en el ámbito de los derechos reproductivos, las relaciones familiares y las libertades individuales, la República dispondrá y realizará políticas (educativas y sanitarias, por ejemplo,) favorecedoras de la reproducción deseada y la paternidad responsable de sus ciudadanos.
Le prometo que esta norma que propongo servirá algún día a la amistad ciudadana, ese ideal de las sociedades libres que tanto pende de la compasiva generosidad con que cada uno de nosotros, los ciudadanos, comprenda, o tolere en cuanto no sean probadamente nocivas del bien de todos, la razón, la necesidad, y la creencia ajena. שלום  
Cuando esté más lista la tesis se la mando, profesor David. Gracias otra vez por haberme presentado al ancient bunch. ¡Amigo siempre!
Tzadok 
5077 Kislev  

Nota.- Profesor David: Me han sido de gran valor para bucear en este tema, y sobre todo para hacerlo sin causar indefensión a los derechos de los menores, además de las fuentes antedichas, las sentencias CA3798/94 y CA 7155/96 de la Corte Suprema de Israel; el Segundo Informe Periódico del Estado de Israel sobre la Implementación de la Convención sobre los Derechos del Niño (2010); el análisis de Nikki Smith, CHILDREN'S RIGHTS NATIONALLY AND INTERNATIONALLY DURING THE DEPORTATION OF THEIR PARENTS OR THEMSELVES; de Oscar Daniel Ludeña, en la Revista Jurídica de Castilla y León: El derecho de familia de la unión europea: cuestiones de cooperación jurídica comunitaria entre los Estados miembros; Tennessee Fetal Assault Law (SB 1391); de Trevor Taniguchi, en Rutgers Journal of Law & Public Policy, "First in the Nation: N.J. Court Subordinates Father's Desire to be in Delivery Room to Mother's Privacy Rights"; de Anita L. Allen, "Privacy, Surrogacy, and the Baby M Case", Faculty Scholarship, Paper 808; de Renee Bracey Sherman, "What the War on Reproductive Rights Has to do With Poverty and Race"; 
De prensa.- Adrián Solana, El País: "Aborto: Obligadas a ser madres en Chile"; Robert Tate, The Guardian: "Thousands protest against proposed stricter abortion law in Poland"; Cristina Vázquez, El País: 'La madre del niño acogido en Sueca: "No me quitaron a mi hijo por tener mala vida. Me lo arrebataron."; Berna González, El País: "Falsa paternidad: 'Mamma mía!' sin derecho a la intimidad"; Joana Oliveira, El País: "Gestación subrogada: Papá soltero reivindica los derechos de mamá."; Europa Press: "Declaran en desamparo a una niña por sobreprotección patológica de sus padres"; Samuel Laurent, Le Monde: "Comment la France évolue sur la gestation pour autrui"; Pierre Barthélémy, Passeur de sciences: "L'homme dont le fils était de lui... sans l'être"; Tara Culp-Ressler: "Why this woman is facing decades in prison for going to the hospital"; Joanna Moorhead, The Guardian: "Don't turn mothers who drink into criminals"; Laurence Neuer, Le Point: 'GPA: "On ne peut plus laisser les enfants au milieu du gué", "Contestation de paternité: l'enfant victime des aberrations du droit"; Lindsey Bever, The Washington Post: "Vasectomy or jail: A Virginia man's choice"; Amartya Sen, The New York Times: "Women's Progress Outdid China's One-Child Policy"; Simon Jenkings, The Guardian, "Our addiction to criminalising human behaviour makes a mockery of private responsibility"; Zoe Williams, The Guardian, "It's not the caesarean but the adoption that is an act of violence".
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Vale.–

David Gutiérrez-Giraldo

Bogotá, Mayo de 2017