RATIO ET ORATIO

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La ONU y las libertades de opinión y expresión
Ponencia presentada en 1992 en el Institut de Drets Humans de Catalunya
David Gutiérrez-Giraldo 
 



Con ocasión del 57º Congreso Mundial del PEN Club Internacional celebrado en Barcelona la primavera de 1992 y al que me llevó, casi de la mano, mi amiga Maruja Vieira - a quien a manera de homenaje dedico estas reflexiones - tuve acceso, entre otras cosas, a los reportes actualizados del Comité de Escritores en Prisión, órgano que recoge noticia de los casos de violación a las libertades de opinión y expresión, y de esión de otros derechos humanos con ocasión del ejercicio de tales libertades.
Lo alarmante de los datos me llevó a repasar el marco jurídico que, a nivel internacional, tiende a proteger y regular el ejercicio de las libertades de opinión y expresión. Estudiados los instrumentos internacionales que se refieren explícitamente a ellas, me di cuenta de que, puesto que no las tratan de manera uniforme y coherente, es tremendamente dificil saber en qué condiciones son o deberían ser amparadas. Esta falta de seguridad jurídica ha sido, sin duda, uno de los paraguas bajo los cuales el poder - como quiera se manifieste - se resguarda para cercenar las libertades de marras, inherentes a la naturaleza humana y fundamentales para que el humano cumpla su función como miembro de la sociedad a partir del vínculo ratio et oratio de que trata Cicerón y para que se desarrolle como partícipe de la razón común. Dadas la gravedad y las dimensiones crecientes del problema, a continuación expondré, desde la óptica iusfilosófica, algunas consideraciones interpretativas.


Las Naciones Unidas

La ONU nace en lo que puede interpretarse como un racional intento por realizar la philía que presentara Aristóteles como aquello que "parece mantener unidas las Ciudades". Desde su gestación en las propuestas de Dumbarton Oaks, se prevé para la ONU la función de "facilitar la solución de los problemas internacionales de orden económico, social y humanitario, y promover el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales." Es tan grande la urgencia por salvaguardar la integridad ciudadanas, que en su momento se obviaron las discusiones acerca de la fundamentación filosófica de los derechos humanos.
 
El 26 de junio de 1945 se firma la Carta fundacional. En su preámbulo, los pueblos participantes se declaran resuletos "a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas, a crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y otras fuentes del derecho internacional, a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de libertad. Y se proponen: 
2. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto del principio de igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otras medidas adecuadas para fortalecer la paz universal; y
3. Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internaciones de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión.

Pero la Carta dejó la definición de los contenidos de los derechos humanos y libertades fundamentales a la Organización misma. Se acordó entonces la creación de una Carta Internacional de Derechos Humanos que, a la postre, acabó constituida por la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), y el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (vigente desde el 23 de marzo de 1976).



En sus dos primeros periodos de sesiones (1946 y 1947), la Asamblea General se manifestó sobre la libertad de información. La paz no acabaría de consolidarse "sin una opinión mundial sana y alerta, la cual, a su vez, depende absolutamente de la liebrtad de información." Se trata de una libertad ejercida racionalmente; materializada en el flujo libre de información veraz, objetivamente obtenida y transmitida. La guerra había hecho patente la función de la información en la creación de la opinión pública. Y porque este estado - la opinión pública no es un acto sino un estado, una disposición - puede serle útil o adverso, la información se le presenta como instrumento indispensable a tal o cual forma de poder. De ahí, pues, la necesidad de regular el ejercicio de semejante libertad y de proteger al ciudadano como sujeto activo y pasivo del proceso informativo.


El marco jurídico

El contenido de las libertades de opinión y expresión es definido y referido por varios instrumentos internacionales aprobados por la ONU:

Declaración Universal de Derechos Humanos.
Preámbulo.- Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad; y que es ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;
 Artículo 19.- Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 Artículo 19.-
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar experesamente fijadas por la ley y ser necesarias para: (a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; (b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la saludo o la moral públicas.

 
 Artículo 20.-
1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley.
2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.
Artículo 5.- 
De conformidad con las obligaciones estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:
(d)  Otros derechos civiles, en particular: (viii) El derecho de libertad de opinión y expresión.

Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Apartheid.
Artículo II.-
A los fines de la presente Convención, la expresión "crimen de apartheid", que incluirá las políticas y prácticas análogas de segregación y discriminación racial tal como se practican en África meridional, denotará los siguientes actos inhumanos cometidos con el fin de instituir y mantener la dominación de un grupo racial de personas sobre cualquier otro grupo racial de personas y de oprimirlo sistemáticamente:
(c) Cualesquiera medidas legislativas o de otro orden destinadas a impedir a uno o más grupos raciales la participación en la vida política, social, económica y cultural del país y a crear deliberadamente condiciones que impidan el pleno desarrollo de tal grupo o tales grupos, en especial denegando a los miembros de uno o más grupos raciales los derechos humanos y libertades fundamentales, entre ellos, [...] el derecho a la libertad de opinión y expresión [...].
(f) La persecución de las organizaciones y personas que se oponen al apartheid privándolas de derechos y libertades fundamentales.




Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del País en que viven.
Artículo 5.-
1. Los extranjeros gozarán, con arreglo a la legislación nacional y con sujeción a las obligaciones internacionales pertinentes del Estado en el cual se encuentren, en particular, de los siguientes derechos:
(e) El derecho a la libertad de pensamiento, de opinión, de conciencia y de religión; el derecho a manifestar la religión propia o las creencias propias, con sujeción únicamente a las limitaciones que prescriba la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad pública, el orden público, la salud o la moral públicas, o los derechos y libertades fundamentales de los demás;
2. A reserva de las restricciones que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática para proteger la seguridad nacional, la seguridad pública, el orden público, la salud o la moral públicas, o los derechos y libertades de los demás, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en los instrumentos internacionales pertinentes, así como con los enunciados en la presente Declaración, los extranjeros gozarán de los siguientes derechos:
(b) El derecho a la libertad de expresión.

Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
Artículo 10.-
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.
2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o la moral, la protección de la reputación y los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.





Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Artículo 13.-
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: (a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o (b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por ley a censura previa, con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o a cualquier otra acción injusta contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.
Artículo 9.-
1. Todo individuo tiene derecho a recibir información.
2. Todo individuo tiene derecho a expresar y difundir sus opiniones dentro de la ley.


El marco jurídico internacional: papel mojado.  
Inconcreción del derecho.